Decisiones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

133 Decisiones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

"Reporte fiel" en tratándose de los derechos a la información y a la libertad de expresión.

Registro: 2002634. I.7o.C.6 K (10a.). Tribunales Colegiados de Circuito. Décima Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XVI, enero de 2013, Tomo 3. Página: 2184
La fiel reproducción de información no da lugar a responsabilidad para el comunicador, ni para los demás sujetos que la difunden en pro del interés público, aun en los casos en que no sea correcta y pueda dañar el honor de algún servidor público e, incluso, el de una persona privada. Esto, pues en una sociedad democrática el debate debe ser fluido y amplio y, por ende, la publicidad de la información proveída por terceros no debe verse restringida por la amenaza de responsabilidad al informador simplemente por transcribir lo manifestado por otro, al implicar una limitación innecesaria que impide el derecho de las personas a estar informadas. Lo anterior, deriva del principio décimo de la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión elaborada por la Relatoría Especial constituida dentro de la Organización de Estados Americanos (aprobada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en octubre de 2000), mediante la cual se interpretó el precepto 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que se aplica en ejercicio del control de convencionalidad a que refieren los dispositivos legales 1o. y 133 constitucionales, en atención a que en los artículos 6o. y 7o. de nuestra Carta Magna, y en la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal, no existe disposición legal sobre ese tema. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 656/2012. Tomás Yarrington Ruvalcaba. 15 de noviembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez-Mellado García. Secretaria: María Antonieta Castellanos Morales.

Acceso a la energía eléctrica. Debe reconocerse como derecho humano por ser un presupuesto indispensable para el goce de múltiples derechos fundamentales.

Registro: 2018528. I.3o.C.100 K (10a.). Tribunales Colegiados de Circuito. Décima Época. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 61, diciembre de 2018, Tomo II. Pág. 959.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce derechos humanos económicos, sociales y culturales como la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad; la educación de calidad; el acceso a los servicios de protección de la salud; un medio ambiente adecuado para el desarrollo y bienestar de las personas; la vivienda digna y decorosa; el acceso a la cultura; el acceso a la información y a sus tecnologías, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el Internet; la libertad de expresión e imprenta; la libertad de profesión, industria, comercio y trabajo; entre otros. El ejercicio de estos derechos depende cada vez y en mayor medida del suministro de energía eléctrica. En efecto, en el estado actual del desarrollo científico y tecnológico, los satisfactores materiales e inmateriales (tangibles e intangibles), se encuentran estrechamente ligados a la energía eléctrica, la cual es usada en prácticamente todos los ámbitos de la actividad humana para generar energía lumínica, mecánica y térmica, así como para el procesamiento de la información y la realización de las telecomunicaciones. Por esta razón, el acceso a la energía eléctrica debe reconocerse como un derecho humano por ser un presupuesto indispensable, al constituir una condición necesaria para el goce de múltiples derechos fundamentales. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 74/2016. Karsten Currency Centro Cambiario, S.A. de C.V. 12 de mayo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Samuel René Cruz Torres. Esta tesis se publicó el viernes 07 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación:

Acceso a la información. Implicación del principio de máxima publicidad en el derecho fundamental relativo.

Registro: 2002944. I.4o.A.40 A (10a.). Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XVIII, marzo de 2013, Tomo 3. Página: 1899
Del artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se advierte que el Estado Mexicano está constreñido a publicitar sus actos, pues se reconoce el derecho fundamental de los ciudadanos a acceder a la información que obra en poder de la autoridad, que como lo ha expuesto el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis P./J. 54/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, junio de 2008, página 743, de rubro: "ACCESO A LA INFORMACIÓN. SU NATURALEZA COMO GARANTÍAS INDIVIDUAL Y SOCIAL.", contiene una doble dimensión: individual y social. En su primer aspecto, cumple con la función de maximizar el campo de la autonomía personal, posibilitando el ejercicio de la libertad de expresión en un contexto de mayor diversidad de datos, voces y opiniones, mientras que en el segundo, brinda un derecho colectivo o social que tiende a revelar el empleo instrumental de la información no sólo como factor de autorrealización personal, sino como un mecanismo de control institucional, pues se trata de un derecho fundado en una de las características principales del gobierno republicano, que es la publicidad de los actos de gobierno y la transparencia en el actuar de la administración, conducente y necesaria para la rendición de cuentas. Por ello, el principio de máxima publicidad incorporado en el texto constitucional, implica para cualquier autoridad, realizar un manejo de la información bajo la premisa inicial que toda ella es pública y sólo por excepción, en los casos expresamente previstos en la legislación secundaria y justificados bajo determinadas circunstancias, se podrá clasificar como confidencial o reservada, esto es, considerarla con una calidad diversa. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 257/2012. Ruth Corona Muñoz. 6 de diciembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Mayra Susana Martínez López.

Bloqueo de una página electrónica (internet). Dicha medida únicamente está autorizada en casos excepcionales.

Registro: 2014513. 2a. CIV/2017 (10a.). Segunda Sala. Décima Época. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 43, Junio de 2017, Tomo II. Página: 1429.
Como lo ha sostenido el Consejo de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, el bloqueo de una página de Internet implica toda medida adoptada para impedir que determinados contenidos en línea lleguen a un usuario final. Al respecto, debe tenerse en cuenta que las restricciones al derecho humano de libertad de expresión no deben ser excesivamente amplias, por el contrario, deben referirse a un contenido concreto; de ahí que las prohibiciones genéricas al funcionamiento de ciertos sitios y sistemas web, como lo es el bloqueo, son incompatibles con el derecho humano de libertad de expresión, salvo situaciones verdaderamente excepcionales, las cuales podrían generarse cuando los contenidos de una página de Internet se traduzcan en expresiones prohibidas, esto es, tipificadas como delitos acorde con el derecho penal internacional, dentro de las que destacan: (I) la incitación al terrorismo; (II) la apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia -difusión del "discurso de odio" por Internet-; (III) la instigación directa y pública a cometer genocidio; y (IV) la pornografía infantil. Asimismo, la situación de excepcionalidad a la prohibición de restricciones genéricas al derecho de expresión también podría generarse cuando la totalidad de los contenidos de una página web resulte ilegal, lo que lógicamente podría conducir a su bloqueo, al limitarse únicamente a albergar expresiones no permisibles por el marco jurídico. Amparo en revisión 1/2017. Alestra, S. de R.L. de C.V. 19 de abril de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I. Impedida: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Isidro Emmanuel Muñoz Acevedo. Esta tesis se publicó el viernes 16 de junio de 2017 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación:

Censura previa. Está prohibida por la Convención Americana sobre Derechos Humanos como restricción a los derechos fundamentales a la información y a la libertad de expresión, a menos de que se actualice la excepción contenida en su artículo 13, numeral 4.

Registro: 2002720. I.4o.A.13 K (10a.). Tribunales Colegiados de Circuito. Décima Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 2. Página: 1329
El artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, entre otros, dos derechos funcionalmente esenciales en la estructura del Estado constitucional de derecho, que tienen una doble faceta: por un lado aseguran a las personas espacios esenciales para desplegar su autonomía individual, que deben ser respetados y protegidos por el propio Estado y, por otro, gozan de una vertiente pública, colectiva o institucional que los convierte en piezas centrales para el adecuado funcionamiento de la democracia representativa. Es así que el derecho a la información, correlacionado con la libertad de expresión, son derechos fundamentales que gozan de una vertiente pública, colectiva o institucional, que los convierte en piezas básicas para el adecuado funcionamiento de la sociedad democrática; es decir, se trata de una libertad no sólo individual, sino que contiene una dimensión social y exige que se respete el derecho de los individuos no sólo a expresar el pensamiento propio, sino también, como miembros de un colectivo, a recibir información y conocer la expresión del pensamiento ajeno, lo que hace que revista la característica de ser de orden público y de interés social. No obstante, estos derechos no son absolutos, sino que admiten restricciones, las que, conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deben responder a los fines previstos en su artículo 13, numeral 2, en el sentido de ser necesarias para asegurar "el respeto a los derechos o a la reputación de los demás" o "la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas". En este contexto, la censura previa se concibe como una interferencia o presión directa o indirecta sobre cualquier expresión, opinión o información difundida a través de cualquier medio de comunicación, la cual, a nivel convencional, está prohibida, en tanto limita la circulación libre de ideas y opiniones, permite la imposición arbitraria de aquéllas y la creación de obstáculos al libre flujo informativo, de suerte que no se justifica su imposición, a menos de que se actualice la excepción contenida en el numeral 4 del citado precepto 13, la cual resulta permisible en el caso de espectáculos públicos, pero únicamente con el fin de regular el acceso a éstos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, pues en todos los demás casos, cualquier medida preventiva que implique el menoscabo a la libertad de pensamiento y expresión no será admisible. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Queja 128/2012. Emmanuel Melamed Sharfman. 14 noviembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Mayra Susana Martínez López.

Daño al patrimonio moral de las personas. Se puede causar con notas periodísticas que sobrepasan los límites del libre ejercicio del periodismo, el derecho a la información y la libertad de expresión, al no tener la intención de hacer del conocimiento un hecho de interés general, ni sirven a las personas para la toma de decisiones que enriquezcan la convivencia o participación democrática (Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal).

Registro: 162174. I.11o.C.231 C. Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII, mayo de 2011. Página: 1067
Atendiendo a lo previsto por el artículo 1 de la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha diecinueve de mayo de dos mil seis, que entró en vigor al día siguiente de su publicación, su objeto o finalidad es regular el daño al patrimonio moral de personajes de la vida nacional o servidores públicos, derivado exclusivamente del abuso del derecho a la información o de libertad de expresión. Por consiguiente, la responsabilidad civil por daño al patrimonio moral de las personas que se reclame al amparo de la referida ley debe, necesariamente, tener su origen en la utilización de medios informativos, a través de los cuales se ejerza tal libertad de expresión. Ahora bien, conforme a la citada ley, se considera que la información que den los periodistas debe ser de interés público y no debe sobrepasar ciertos límites, esto es, no debe ir en contra de la reputación de persona alguna, aun y cuando ésta sea un personaje de la vida nacional o bien un servidor público, pues el derecho de información no debe ser totalitario, sino que debe tener como sustento dos condiciones, a saber: que esa información sea de interés general o en beneficio de la sociedad democrática. Ello en virtud de que la finalidad de una nota periodística es informar al público en general sobre hechos de interés general. En consecuencia, las expresiones denostatorias que se realicen en un medio informativo en contra de determinada persona sin ese propósito, es decir, que no conllevan la finalidad de informar, sino sólo el de dirimir conflictos personales entre el autor de la nota periodística y la persona a la que se hace referencia en la misma, se deben considerar como insultantes, vejatorias e innecesarias en el ejercicio de la libertad de expresión, porque sobrepasan los límites de libre ejercicio del periodismo, el derecho a la información y la libertad de expresión, al no tener la intención de hacer del conocimiento un hecho de interés general, ni sirven a las personas para la toma de decisiones que enriquezcan la convivencia o participación democrática. DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 474/2010. Miguel Lerma Candelaria. 28 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: María Concepción Alonso Flores. Secretaria: Laura Ivón Nájera Flores.

Daño moral. Concurrencia de ordenamientos por abuso del derecho a la información y de la libertad de expresión.

Época: Registro: 162896. I.4o.C.311 C. Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII, febrero de 2011. Página: 2281
El daño moral se indemniza prescindiendo de que la lesión repercuta en el patrimonio material del dañado, y se regula en el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal, en el que se precisan los bienes jurídicos tutelados (sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos y la consideración que de una persona tienen los demás). No obstante, cuando la afectación a algunos de esos bienes (vida privada, honor e imagen) se genere del abuso de los derechos a la información y de la libertad de expresión, es aplicable la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal, según su artículo 1. Tal distinción importa en asuntos donde se involucran, en la misma demanda, como bienes lesionados, los previstos en una y otra legislación (por ejemplo, honor, imagen y sentimientos con proyección a aspectos físicos), y se hace derivar el daño de un mismo comportamiento o hecho generador (abuso de los derechos a la información y libre expresión), en los que resulta necesaria, sin que nada obste para ello, la aplicación tanto del código como de la ley mencionados, pues esa misma conducta es susceptible de afectar a los derechos tutelados en ambas normativas, y es diferente el contenido de la reparación del daño, que en la ley especial comprende publicar o divulgar la sentencia condenatoria, a costa del demandado, en el medio y formato donde fueron difundidos los hechos y opiniones que constituyeron la afectación (artículo 39), y sólo en caso de que no se pudiere resarcir así el daño, se fijará indemnización tomando en cuenta la mayor o menor divulgación que el acto ilícito hubiere tenido, las condiciones personales de la víctima y las demás circunstancias del caso, con un tope máximo del monto por indemnización (artículo 41). En cambio, en el código la reparación consiste, a elección del ofendido, en el restablecimiento de la situación anterior, cuando sea posible, o en el pago de daños y perjuicios (artículo 1915, primer párrafo), y el quántum de la indemnización -rectius, compensación, por tratarse de daño moral- se determina tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable y de la víctima, y las demás circunstancias del caso (artículo 1916, último párrafo), es decir, hay una variación de factores a ponderar, y no se contiene una taxativa predeterminada del monto. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 528/2010. Ana Luisa Cid Fernández. 28 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco J. Sandoval López. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo.

Daño moral. Para determinar su procedencia en un juicio ordinario mercantil es inaplicable la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal.

Registro: 2002274.: I.14o.C.5 C (10a.). Tribunales Colegiados de Circuito. Décima Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XV, diciembre de 2012, Tomo 2. Página: 1309
La Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal es un ordenamiento local que fue publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el diecinueve de mayo de dos mil seis, de cuyo artículo 1 se desprende que es de orden público, rige únicamente en el Distrito Federal y tiene por finalidad regular el daño al patrimonio moral derivado del abuso, entre otros derechos, de la libertad de expresión, por su parte, al Código de Comercio le son aplicables, de manera supletoria, las disposiciones del Código Civil Federal y del Código Federal de Procedimientos Civiles; en tal virtud, si un juicio se promovió y sustanció en la vía ordinaria mercantil, además de que se resolvió, en ambas instancias, con base en el Código de Comercio y, de manera supletoria al primer código citado, se aplicó el Código Civil Federal, sin que, además, este último código, específicamente, los artículos 1916 y 1916 Bis, contengan una regulación incompleta en lo que se refiere al daño moral, o sea, que sean normas de las que se derive alguna laguna que produzca la supletoriedad de la normatividad sustantiva, de lo anterior se concluye que aquella ley es inaplicable para determinar la procedencia o improcedencia de la acción de resarcimiento por daño moral en un juicio mercantil. DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 499/2012. Telesistema Mexicano, S.A. de C.V. 5 de octubre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arellano Hobelsberger. Secretario: Dante Adrián Camarillo Palafox.

Daño moral. Tratándose de afectación al honor por abuso de las libertades de información y de expresión debe analizarse el contexto.

Registro: 162893. I.4o.C.312 C. Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII, Febrero de 2011. Página: 2283
Los artículos 14, 15 y 25 de la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal, incorporan los lineamientos dados por la doctrina y la jurisprudencia extranjera que influyó en su creación. La doctrina destaca de las opiniones emitidas en los medios de comunicación, la subjetividad, excluyente de objetividad y veracidad, en cuya valoración entra en juego su comparación con los hechos con que se relaciona, sin poder abusar del derecho de información y libre expresión, pues ha de atenderse a límites que deben ponderarse cuidadosamente a fin de no coartar aquellas libertades, y son determinados por derechos como el del honor, cuyo respeto marca la frontera que no debe cruzarse, y del cual está excluido el abuso manifestado en un ánimo de injuriar, de ofender sin derecho y sin necesidad. La jurisprudencia proscribe el uso de insultos por atentatorios del honor, pone de relieve la prevalencia del honor como límite frente a las libertades de expresión e información, y añade un elemento que por fuerza debe analizarse para determinar la lesividad de ciertas expresiones: el contexto. Éste es relevante, pues si se producen las palabras o frases en un ambiente de crispación, política o de otro tipo, aumenta la tolerancia ante lo expresado, traduciéndose en una disminución de su aspecto ofensivo; también si se alude sólo a calificativas figuradas, e incluso, potenciales, mediante el empleo de la mordacidad o la ironía. En cambio, si ningún entorno de agresión o exasperación hay al tiempo de emitir las expresiones, no hay necesidad de trocar su cariz maltratador por uno ausente de denuesto, sino estimarlas como ofensas que son, carentes de toda justificación, intolerables y generadoras de daño moral por afectación al honor. En la legislación mexicana invocada, se protege la libertad de expresión y el derecho a la información, con un criterio más o menos laxo, en tanto se toleran manifestaciones molestas e hirientes, juicios desfavorables e imputaciones de hechos o actos apegados a la veracidad, siempre y cuando sean de interés público, pero esa tutela tiene su límite en la expresión de insultos, por ser innecesaria para el ejercicio de aquellas libertades, y se atiende al contexto en que se emiten, aunque sin soportar los juicios que son insultantes per se en cualquier entorno, aunque debe atenderse también a la idiosincrasia nacional, entre cuyos rasgos característicos se encuentra el humor de amplio espectro cromático, del blanco al negro, y se usa en la vida cotidiana y en medios de difusión. Tal peculiaridad conlleva el examen cuidadoso de las manifestaciones que, aparejadas a ese humor, se viertan en publicaciones o programas de índole cómica, predominante o accesoria, a cargo de personas que ejerzan una actividad de dicha naturaleza a nivel profesional, y que tienden al divertimento del público, pues, en esos supuestos, la tolerancia será mayor que en un entorno carente de comicidad. Por el contrario, la ausencia de esas peculiaridades, en el entorno de emisión de las expresiones que se tachen de insultantes, reducirá la tolerancia hacia éstas. En todo caso, ante la duda sobre la posible afectación al honor por expresiones pretendidamente ofensivas, y proferidas en el contexto de un debate o una polémica en torno a cierto tema, se privilegiará la libertad de expresión. Debe atenderse a esos lineamientos para determinar, en cada caso, si se afectó o no el honor con las expresiones respectivas, cuya emisión deberá estar previamente acreditada, como presupuesto del que parte el análisis de su calificación como injuriosas, insultantes o vejatorias, pues basta comprobar que fueron proferidas las palabras o frases de que se trate para que, previo examen de su calidad atentatoria del honor, se estime demostrado el daño moral generador de responsabilidad civil. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 528/2010. Ana Luisa Cid Fernández. 28 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco J. Sandoval López. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo.

Derecho a la información y a la libertad de expresión. El hecho de que los servidores públicos concluyan sus funciones, no implica que termine el mayor nivel de tolerancia frente a la crítica a su desempeño.

Registro: 2008407. 1a. XLIV/2015 (10a.). Primera Sala. Décima Época. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 15, febrero de 2015, Tomo II. Página: 1389
El hecho de que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya sostenido que las personas no estarán sometidas a un mayor escrutinio de la sociedad en su honor o privacidad durante todas sus vidas, sino que dicho umbral de tolerancia deberá ser mayor solamente mientras realicen funciones públicas o estén involucradas en temas de relevancia pública, no implica que una vez que el servidor público concluya sus funciones, debe estar vedado publicar información respecto de su desempeño o que se termine el mayor nivel de tolerancia que debe tener frente a la crítica, sino que ese mayor nivel de tolerancia sólo se tiene frente a la información de interés público, y no a cualquier otra que no tenga relevancia pública. Entonces, el límite a la libertad de expresión y de información se fija en torno al tipo de información difundida, y no a su temporalidad, pues sería irrazonable y totalmente contrario a los principios que rigen el derecho a la libertad de expresión en una sociedad democrática, vedar el escrutinio de las funciones públicas por parte de la colectividad respecto de actos o periodos concluidos. Esta tesis se publicó el viernes 13 de febrero de 2015 a las 09:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Derecho a la información y a la libertad de expresión. Si la información está contenida en diversas notas debe atenderse a su contenido integral, sin excluir aquellas respecto de las que haya prescrito el derecho a obtener reparación.

Registro: 2008408. 1a. XLII/2015 (10a.). Primera Sala. Décima Época. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 15, febrero de 2015, Tomo II. Página: 1389
Cuando la información esté contenida en diversas notas que le den un estrecho seguimiento a la conducta o a las actividades desplegadas por una persona o un grupo de personas, debe atenderse a su contenido integral, lo que impide que para efectos del análisis de la información deba excluirse parte de ésta, aunque se contenga en publicaciones respecto de las cuales no sea posible obtener reparación por haber transcurrido en exceso el plazo previsto en la ley para el ejercicio de la acción correspondiente, ya que sería irrazonable exigir a los periodistas que en cada nota periodística o columna que escriban, tengan que referir todos y cada uno de los acontecimientos que hayan forjado sus opiniones o sus expresiones, bajo el argumento de que no puede haber continuidad y que cada nota debe subsistir en forma independiente de las anteriores. Lo anterior sólo se traduciría en poner candados, obstáculos y límites irrazonables a la libertad de expresión y de información, pues en lugar de que los límites estén dirigidos a la sustancia y a la objetividad de las imputaciones, estarían dirigidos al formato que se utilice, lo que sin duda equivaldría a poner una camisa de fuerza a los informadores. Amparo directo en revisión 3111/2013. Felipe González González. 14 de mayo de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz Contreras. Esta tesis se publicó el viernes 13 de febrero de 2015 a las 09:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Derecho a ser informado y derecho al honor. Estándar para determinar su prevalencia.

Registro: 2012527. 2a. LXXXVII/2016 (10a.). Segunda Sala. Décima Época. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, septiembre de 2016, Tomo I. Página: 840
El derecho a ser informado no es absoluto, pues a pesar de que el Estado tiene la obligación de informar a la población sobre temas de interés y relevancia pública, también debe proteger y garantizar el derecho al honor y la reputación de las personas. No obstante, debe considerarse la posición prevalente del derecho a ser informado, por resultar esencial para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el fomento y desarrollo de una verdadera democracia. Por tanto, aquellos casos en que el derecho a ser informado pueda entrar en conflicto con el derecho al honor o reputación, la decisión de la autoridad sobre la difusión de cierta información debe basarse en el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) La información debe ser de relevancia pública o de interés general. En ese sentido, cumple dicho requisito si contiene temas de trascendencia social, o bien, versa sobre personas con un impacto público o social. 2) La información debe ser veraz, lo cual no exige la demostración de una verdad contundente, sino una certera aproximación a la realidad en el momento en que se difunde, es decir, la información que emita el Estado, sus instituciones o funcionarios debe reflejar una diligente difusión de la verdad, ya sea porque la autoridad emisora de la información utilice investigaciones, datos, informes o estadísticas oficiales que sean propios de la autoridad que difunde la información, o bien, de otras autoridades, así como por aquellos hechos notorios para la sociedad. 3) La información debe ser objetiva e imparcial. En ese sentido, se requiere que la información difundida carezca de toda intervención de juicios o valoraciones subjetivas que puedan considerarse propias de la libertad de expresión y que, por tanto, no tengan por fin informar a la sociedad, sino establecer una postura, opinión o crítica respecto a una persona, grupo o situación determinada. Amparo directo en revisión 2931/2015. Napoleón Gómez Urrutia. 13 de abril de 2016. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Margarita Beatriz Luna Ramos; se aparta de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos; se aparta de algunas consideraciones José Fernando Franco González Salas. Mayoría de tres votos en relación con el criterio contenido en esta tesis; votó en contra Margarita Beatriz Luna Ramos. Ausente: Alberto Pérez Dayán. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretario: Marco Tulio Martínez Cosío. Esta tesis se publicó el viernes 09 de septiembre de 2016 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Derecho al honor y prestigio profesional.

Registro: 2002742. 1a. LXII/2013 (10a.). Primera Sala. Décima Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XVII, febrero de 2013, Tomo 1. Página: 798
Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 1a. XX/2011 (10a.), de rubro "DERECHO FUNDAMENTAL AL HONOR. SU DIMENSIÓN SUBJETIVA Y OBJETIVA.", sostuvo que el derecho al honor tiene una dimensión objetiva o externa, conforme a la cual éste puede definirse como el derecho a que otros no condicionen negativamente la opinión que los demás hayan de formarse de nosotros. En esta dimensión, el derecho al honor ampara la buena reputación de una persona en sus cualidades morales y profesionales, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que la hagan desmerecer en la consideración ajena, al ir en su descrédito o menosprecio. Por lo mismo, esta Primera Sala estima que en ciertos casos y bajo determinadas circunstancias, el juicio crítico o la información divulgada acerca de la conducta profesional o laboral de una persona puede constituir un auténtico ataque a su honor. En esos supuestos, los mensajes absolutamente vejatorios de una persona, se dirigen contra su comportamiento en el ámbito en el que desempeña su labor u ocupación, pudiendo hacerle desmerecer ante la opinión ajena con igual intensidad y daño que si la descalificación estuviese dirigida directamente a su persona o sus cualidades morales. Esto es así porque la actividad profesional suele ser una de las formas más destacadas de manifestación externa de la personalidad y de la relación del individuo con el resto de la colectividad, de forma que la descalificación injuriosa o innecesaria de ese comportamiento tiene un especial e intenso efecto sobre dicha relación y sobre lo que los demás llegasen a pensar de una persona, pudiendo repercutir tanto en los resultados patrimoniales de su actividad como en la imagen personal que de ella se tenga. No obstante, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que la simple crítica a la pericia profesional en el desempeño de una actividad no debe confundirse sin más con un atentado contra el honor, ya que el no ser en la consideración de un tercero un buen profesional o el idóneo para realizar determinada actividad no constituye per se un ataque contra su honor. Las críticas a la aptitud profesional de otra persona serán lesivas del derecho al honor cuando, sin ser una expresión protegida por la libertad de expresión o el derecho a la información, constituyan: (i) una descalificación de la probidad profesional de una persona que pueda dañar grave e injustificada o infundadamente su imagen pública, o (ii) críticas que, pese a estar formalmente dirigidas a la actividad profesional de un individuo, en el fondo impliquen una descalificación personal, al repercutir directamente en su consideración y dignidad individuales. Amparo directo en revisión 2411/2012. 5 de diciembre de 2012. Unanimidad de cuatro votos; José Ramón Cossío Díaz reservó su derecho para formular voto concurrente. Ausente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. Nota: La tesis aislada 1a. XX/2011 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro IV, Tomo 3, enero de 2012, página 2906.

Derecho de réplica de funcionarios públicos. Prevalece el interés de la sociedad de recibir información aclaratoria.

Registro: 2015312. 1a. CXLVIII/2017 (10a.). Primera Sala. Décima Época. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 47, octubre de 2017, Tomo I. Pág. 490.
El estándar de malicia efectiva que se ha desarrollado en relación con la determinación de los límites a la libertad de expresión y los derechos de la personalidad, no resulta aplicable al ejercicio del derecho de réplica de funcionarios públicos. El ejercicio de este derecho debe proceder independientemente de la intención del informador en la difusión de la información falsa o inexacta. La interacción entre el derecho de réplica de funcionarios públicos y la libertad de expresión dista de ser comparable con el conflicto entre los derechos de la personalidad de funcionarios públicos y la libertad de expresión. La réplica lejos de contraponerse a la libertad de expresión, amplía su vertiente social o colectiva. El ejercicio de este derecho por funcionarios públicos no sólo les otorga la oportunidad de aclarar la información falsa o inexacta que les causa un agravio, sino que garantiza a la sociedad el acceso a información de relevancia pública y, en este sentido, su ejercicio es en interés de la sociedad, pues se equilibra el proceso informativo que nutre el debate público. La exigencia de que se actualice malicia efectiva para la réplica de funcionarios públicos reduciría el acceso a información aclaratoria de los ciudadanos a aquellos casos en que se demuestre la intención de dañar del medio de comunicación, lo que no encuentra justificación, pues lo que protege nuestro ordenamiento constitucional es la difusión de información veraz e imparcial, en consecuencia, basta la difusión de información falsa o inexacta que cause un agravio para que proceda la réplica, aun cuando los errores informativos se cometan de forma culposa, involuntaria o inevitable. Amparo en revisión 91/2017. Consorcio Interamericano de Comunicación, S.A. de C.V. y otras. 23 de agosto de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretaria: Natalia Reyes Heroles Scharrer. Esta tesis se publicó el viernes 20 de octubre de 2017 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación:

Derecho de réplica. El estado y los medios de comunicación deben asegurar la plena eficacia de la dimensión social del derecho a la libertad de expresión.

Registro: 2018619. 1a. CCLXXXIV/2018 (10a.). Primera Sala. Décima Época. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 61, diciembre de 2018, Tomo I. Pág. 302
El obstáculo o el silenciamiento de ciertas ideas o información no sólo proviene del poder gubernamental, también puede derivar de la posición privilegiada de ciertos actores, como los medios de comunicación. Así, la dimensión social de la libertad de expresión demanda, por un lado, la intervención del Estado para asegurar las precondiciones de goce de este derecho y, por otro, la actuación de los medios de comunicación, quienes también están llamados a asegurar la plena eficacia de esta dimensión del derecho a la libertad de expresión. En ese sentido, el análisis de la Ley Reglamentaria del artículo 6o., párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia del Derecho de Réplica, debe partir de la perspectiva de la maximización del derecho a la libertad de expresión, no sólo de los medios de comunicación, sino también de las demás personas que no gozan de esta posición de acceso fácil, inmediato y efectivo a la difusión de ideas. Amparo en revisión 1012/2016. 4 de julio de 2018. La votación se dividió en dos partes: Cinco votos respecto de los puntos resolutivos primero, segundo, cuarto y quinto, de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Mayoría de cuatro votos en cuanto al resolutivo tercero. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretarios: Natalia Reyes Heroles Scharrer y Héctor Gustavo Pineda Salas. Esta tesis se publicó el viernes 07 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación:

Derecho de réplica. La información oficial exige verificabilidad reforzada.

Registro: 2018621. 1a. CCLXXXV/2018 (10a.). Primera Sala. Décima Época. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 61, diciembre de 2018, Tomo I. Pág. 302.
Los medios de comunicación constituyen canales de deliberación, por lo que su deber radica en ofrecer la mayor cantidad de puntos de vista y velar por el ejercicio efectivo de la libertad de expresión en su vertiente colectiva. La información oficial, entendida como aquella que proporciona y/o emite cualquier ente gubernamental o funcionario público en ejercicio de sus funciones para ser difundida por el medio, debe constituirse como una versión más entre las diversas que surgen sobre un hecho o acontecimiento. Por tanto, los medios de comunicación deben permitir y alentar a la sociedad a realizar controles y evaluaciones, particularmente sobre las actividades gubernamentales y con ello, consolidarse como un foro de debate de los asuntos públicos, lo que no es posible si se considera que el origen gubernamental de la información oficial le otorga una calidad de veracidad que hace improcedente la réplica. Luego, la información oficial exige una verificabilidad reforzada, por tener un contenido específico: los asuntos de trascendencia pública. De ahí que, la réplica de información oficial falsa o inexacta que cause un agravio, adquiere una relevancia adicional, pues constituye también un mecanismo de rendición de cuentas que amplía las posibilidades del control ciudadano de los actos del poder público y la existencia de actores que aporten más elementos a la versión oficial constituye un contrapeso que fortalece el Estado democrático de derecho. Amparo en revisión 1012/2016. 4 de julio de 2018. La votación se dividió en dos partes: Cinco votos respecto de los puntos resolutivos primero, segundo, cuarto y quinto, de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Mayoría de cuatro votos en cuanto al resolutivo tercero. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretarios: Natalia Reyes Heroles Scharrer y Héctor Gustavo Pineda Salas. Esta tesis se publicó el viernes 07 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación:

Derecho de réplica. Las medidas procesales a favor del solicitante contenidas en la ley reglamentaria que lo regula, no constituyen un menoscabo a su derecho a la libertad de expresión.

Registro: 2018622. 1a. CCLXXXVII/2018 (10a.). Primera Sala. Décima Época. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 61, diciembre de 2018, Tomo I. Pág. 303.
Los medios de comunicación se colocan en una situación privilegiada de acceso al mercado de las ideas y, en este sentido, existe una relación de asimetría entre éstos y las demás personas que no gozan de una posición de fácil acceso a esos medios, por ello, las medidas procesales a favor del solicitante, contenidas en la Ley Reglamentaria del artículo 6o., párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia del Derecho de Réplica, tienen por objeto corregir esta situación, es decir, son cargas procesales para el sujeto obligado, no incentivos negativos a su labor informativa y, por ende, no constituyen un menoscabo a su derecho a la libertad de expresión. Lo anterior, en el entendido de que no toda injerencia del Estado en la labor comunicativa genera, por sí sola, una afectación a la libertad de expresión, pues el Estado y los medios de comunicación tienen la obligación de asegurar la vertiente social de este derecho, maximizando la posibilidad de que se generen diversas versiones sobre un mismo hecho, a fin de promover un debate de ideas vigoroso y abierto. Amparo en revisión 1012/2016. 4 de julio de 2018. La votación se dividió en dos partes: Cinco votos respecto de los puntos resolutivos primero, segundo, cuarto y quinto, de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Mayoría de cuatro votos en cuanto al resolutivo tercero. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretarios: Natalia Reyes Heroles Scharrer y Héctor Gustavo Pineda Salas. Esta tesis se publicó el viernes 07 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación

Derecho de réplica. Obligación a cargo de los medios de comunicación.

Registro: 2015315. 1a. CL/2017 (10a.). Primera Sala. Décima Época. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 47, octubre de 2017, Tomo I. Pág. 493.
El debate desinhibido, robusto y abierto que se protege en nuestra sociedad a través de la abstención de restricciones a los medios de comunicación, se equilibra por la correspondiente responsabilidad de éstos en el ejercicio de la libertad de expresión. En este contexto la réplica es una medida legítima que traza un límite al ejercicio de la labor informativa. La obligación de los medios de comunicación de transmitir gratuitamente información en ejercicio del derecho de réplica, independientemente de que se trate de una inserción pagada, lejos de ser una forma de censura, es un mecanismo legítimo e idóneo para fomentar la responsabilidad en la difusión de la información, lo que resulta necesario para el ejercicio de la libertad de expresión. Si bien la obligación de los medios de difundir información gratuitamente tiene un impacto económico y, en este sentido, implica una medida de presión o autolimitación en relación con los contenidos informativos que se difunden, lo cierto es que resulta acorde a la necesidad de equilibrar el debate informativo. Amparo en revisión 91/2017. Consorcio Interamericano de Comunicación, S.A. de C.V. y Otras. 23 de agosto de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretaria: Natalia Reyes Heroles Scharrer. Esta tesis se publicó el viernes 20 de octubre de 2017 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación:

Derecho de réplica. Para determinar su procedencia no resulta aplicable el estándar de "real malicia".

Registro: 2016997. 2a. LI/2018 (10a.). Segunda Sala. Décima Época. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 54, mayo de 2018, Tomo II. Pág. 1692.
El estándar de “real malicia” es la doctrina constitucional en materia de libertad de expresión que considera que la imposición de sanciones civiles, derivadas de la emisión de opiniones, ideas o juicios, corresponde exclusivamente a aquellos casos en que existe información que haya sido expresada con la única intención de dañar. Es propiamente un estándar judicial aplicable a las acciones de carácter civil, cuyo objeto es determinar la afectación –y de ser procedente, la reparación– a la honra y reputación de alguna persona. Empero, debe tenerse en cuenta que el derecho de réplica no constituye propiamente un mecanismo de reparación por posibles daños generados por la información que es presentada por el medio de comunicación, sino que tiende a la presentación de una versión propia de la información por parte de la persona interesada en el mismo medio de comunicación. Es decir, se trata de un derecho concebido para contestar información considerada falsa o inexacta y no propiamente un medio de carácter reparatorio en atención a los posibles daños que se hayan generado. Por ende, el derecho de réplica no está sujeto a un estándar de real malicia, pues la “intención” de la persona o medio que publica la información, es una cuestión irrelevante para determinar la procedencia de una réplica, ya que ésta únicamente puede limitarse por la veracidad o exactitud de la información que se publica. Amparo en revisión 635/2017. Julia Norma Trujillo Báez. 4 de abril de 2018. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó con reserva José Fernando Franco González Salas en todo lo referente a lo que se sostenga sobre la honra y reputación, pues ello no constituye derecho de réplica como lo consideró el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como por la falta de diferenciación entre opinión y crítica; se separa de algunas consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos y hará votó concurrente Javier Laynez Potisek, en todo lo referente a lo que se sostenga sobre la honra y reputación, pues ello no constituye derecho de réplica como lo consideró el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Isidro Emmanuel Muñoz Acevedo. Esta tesis se publicó el viernes 25 de mayo de 2018 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación:

Derecho de réplica. Su procedencia ante la divulgación de hechos falsos o inexactos no vulnera el derecho a la libertad de expresión.

Registro: 2017228. 2a. LXVII/2018 (10a.). Segunda Sala. Décima Época. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 55, junio de 2018, Tomo II. Pág. 1477.
La procedencia de la réplica por hechos falsos o inexactos que hayan sido divulgados por un medio de comunicación u otros sujetos obligados, en términos de los artículos 2, fracción II y 3 de la Ley Reglamentaria del artículo 6o., párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia del Derecho de Réplica, es una cuestión inherente al ejercicio del derecho de réplica vinculado al derecho a la libertad de expresión y acceso a la información –en su dimensión colectiva–, y no como una restricción o injerencia indebida a estos derechos. Ello es, así pues, en principio, el ejercicio de la réplica no tiene como objeto que el medio de comunicación se retracte o admita que publicó información falsa o inexacta, sino simplemente tiene como finalidad la presentación de una versión verosímil de la información por parte del sujeto aludido. Entonces, si se parte de la premisa de que existe un deber de investigación por parte de los medios de comunicación que demuestre que corroboraron de forma razonable los hechos acerca de los cuales informan, se colige que permitir el ejercicio de la réplica ante la divulgación de hechos falsos o inexactos no puede considerarse como una medida que afecte su libertad de expresión: por el contrario, tal circunstancia permite la adecuada armonización entre los derechos de réplica y a la libertad de expresión; de ahí que la incorporación de la "falsedad" como uno de los presupuestos para que los gobernados puedan ejercer el derecho de rectificación o respuesta, no vulnera el derecho a la libertad de expresión, sino que, precisamente, lo fortalece y complementa. Amparo en revisión 1173/2017. Jesús Hernández García y otro. 11 de abril de 2018. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votaron en contra de consideraciones Javier Laynez Potisek y Margarita Beatriz Luna Ramos, y se apartaron de algunas consideraciones José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Isidro Emmanuel Muñoz Acevedo. Esta tesis se publicó el viernes 22 de junio de 2018 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación:

Derecho de réplica. Su procedencia contra la crítica periodística no contraría el derecho humano a la libertad de opinión.

Registro: 2016998. 2a. XLVI/2018 (10a.). Segunda Sala. Décima Época. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 54, mayo de 2018, Tomo II. Pág. 1693.
El artículo 5 de la Ley Reglamentaria del Artículo 6o., párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia del Derecho de Réplica, al prever que "la crítica periodística será sujeta al derecho de réplica [.] siempre y cuando esté sustentada en información falsa o inexacta", no autoriza a que la réplica proceda indiscriminadamente contra toda crítica o juicio generado en los medios de comunicación, pues el operador jurídico debe delimitarla al único supuesto expresamente establecido para ese tipo de ejercicio periodístico, esto es, que la réplica no procederá contra las críticas divulgadas en los medios de comunicación, sino cuando se basen en información falsa o inexacta. En efecto, la regla es que la crítica, al representar un juicio de valor respecto de una cosa, no puede ser falsa o verdadera y, en consecuencia, no puede ser objeto de réplica. La excepción es que si ese ejercicio cognitivo se sustenta en información falsa o inexacta, entonces sólo en esos casos la réplica podrá ejercitarse, pero no contra los juicios elaborados por el sujeto obligado, sino únicamente respecto de los hechos o datos en que se basa la crítica, conservándose de esta manera la naturaleza del derecho de réplica en cuanto a su proyección hacia la divulgación de cuestiones de carácter objetivo, las cuales efectivamente podrán contrastarse con diversa información que exponga el sujeto interesado. Así, en aquellos casos en que la crítica tenga sustento en información falsa o inexacta, debe entenderse que el objeto de la réplica debe tender, precisamente, a difundir la propia versión de los hechos divulgados con carencia de veracidad o exactitud, al ser éstos los únicos susceptibles de demostración y, por tanto, de verdad o falsedad; de ahí que la norma citada no conlleve una afectación indebida al ejercicio de la libertad de expresión y opinión. Amparo en revisión 635/2017. Julia Norma Trujillo Báez. 4 de abril de 2018. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó con reserva José Fernando Franco González Salas en todo lo referente a lo que se sostenga sobre la honra y reputación, pues ello no constituye derecho de réplica como lo consideró el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como por la falta de diferenciación entre opinión y crítica; se separa de algunas consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos y hará votó concurrente Javier Laynez Potisek, en todo lo referente a lo que se sostenga sobre la honra y reputación, pues ello no constituye derecho de réplica como lo consideró el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Isidro Emmanuel Muñoz Acevedo. Esta tesis se publicó el viernes 25 de mayo de 2018 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación: